Análisis De La Revisión Extraordinaria De Sentencia De Jeanine Añez
El Recurso de Revisión de Sentencias Condenatorias puede ser considerado como una figura excepcional, aplicable en casos de extrema gravedad, orientado a corregir injusticias evidentes (acorde al caso de Omara Humberto Maldonado Vargas y otros contra Chile de la CIDH), donde existe una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de un individuo. Esta figura se encuentra tipificada en el artículo 421 del Código Penal Boliviano, mediante el cual se estipula dicho recurso será aplicable, en todo tiempo y en favor del condenado cuando concurran circunstancias específicas, las cuales son: (1) la contradicción entre los hechos que sustentaron la sentencia y los establecidos en otra sentencia penal ejecutoriada; (2) la utilización de prueba cuya falsedad fue declarada en un fallo posterior firme; (3) sentencias dictadas como resultado de delitos vinculados al ejercicio de la función judicial, constatados posteriormente mediante resolución ejecutoriada; (4) la aparición de hechos nuevos, el descubrimiento de hechos preexistentes o nuevos medios probatorios que demuestren que el hecho no existió, que el condenado no participó en su comisión o que la conducta resulta atípica; (5) la necesidad de aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y (6) los efectos derogatorios o invalidantes derivados de una sentencia del Tribunal Constitucional respecto del tipo penal o norma que fundamentó la condena.
Si bien en determinados caso, puede ser considerada una vulneración a los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, ya que se modifica la sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, debemos interpretar que; toda vez que la revisión de sentencias condenatorias sea aplicada, debe obtener como resultado la concurrencia de los presupuestos necesarios que la autorizan y que dan pie al debate de la parte resolutiva de la sentencia, objeto de resolución. A su vez, como se refleja dentro de la sentencia, dicho procedimiento no constituye una amenaza a la seguridad jurídica, toda vez que corrija una decisión manifiestamente incorrecta, en virtud de alcanzar el valor justicia, acorde a una visión naturalista del Derecho.
En el caso en particular de la Ex-Presidente Jeanine Añez Chavez, figura de la política bolivian perseguida lacerantemente por el Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP), a consecuencia de la crisis politica de Octubre de 2019, tras la paralización del Sistema de Transmisión de Resultados Preliminares (Sistema de Conteo Rápido) en la Elecciones Presidenciales del 20 de octubre de 2019, donde Juan Evo Morales Ayma es electo nuevamente Presidente en un proceso irregular y sospechoso. Esto ocasionó el levantamiento del pueblo boliviano, desembocando en la renuncia del mandatario el 10 de noviembre de 2025, por lo que Jeanine Añez Chavez, Senadora de la oposición, quien bajo la línea de sucesión de poder establecida en el artículo 169 de nuestra Constitución Política del Estado, era la persona correspondiente a asumir la presidencia de un país en el inicio de una crisis ideológica y política.
En el retorno del Movimiento al Socialismo (MAS – IPSP) al poder, liderado por Luis Arce Catacora, Jeanine Añez fue procesada por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, tras tres años de la emisión de la Sentencia 12/2022 de fecha 10 de junio de 2022 en la cual se declaró a Jeanine Añez Culpable por la comisión de Delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previsto en los artículos 153 y 154 del Código Penal Boliviano. Bajo los argumentos de incumplimiento en la convocatoria formal para iniciar sesión, únicamente participaron senadores opositores, Adriana Salvatierra, presidenta del Senado, nunca presentó renuncia escrita acorde al artículo 31 del Reglamento del Senado, no se trataron las renuncias de Evo Morales, Alvaro Garcia Linera y Victor Borda, la primera Vicepresidente de la cámara de diputados Susana Rivero seguida en ejercicio de sus funciones, quien acorde al artículo 169 de la Constitución Política del Estado era la persona siguiente en la línea de sucesión, considerando finalmente que no existía un vacío de poder que justificara la proclamación de Añez como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, entre otros argumentos.
A consecuencia de dicho fallo el equipo legal encargado de la defensa de Jeanine Añez interpuso de manera oportuna un recurso de apelación restringida, y posteriormente un recurso de casación, sin éxito, finalmente utilizando el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada contra la Sentencia No. 011/2025.
El contenido de la Sentencia No. 011/2025 que resuelve el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, en un primer momento trata el tema de la admisión de la revisión de la sentencia condenatoria, facultado por el artículo 180 II de nuestra Constitución Política del Estado, el cual enmarca y garantiza el principio de impugnación, en concordancia con el artículo 184.7 del mismo instrumento normativo. Se evidencia que dicho recurso no constituye en sí mismo una nueva instancia de valoración probatoria, por sus causales de carácter taxativo y restrictivo (por principio numerus clausus o cláusula cerrada) que impide una interpretación extensiva. La admisión del caso expuesto se fundamenta en la aplicación de la causal quinta, que permite la aplicación de una pena más benigna (en virtud del principio lex mitior o ley penal más favorable), siendo que Jeanine Añez fue condenada en aplicación de la Ley 004 – Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, y no así con la Ley 1390 – Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción del 27 de agosto de 2021, la cual se encontraba vigente al momento de emitir Sentencia condenatoria en 2022.
En el desarrollo de la Sentencia, observamos que se abarca la cuestión del Estado de Necesidad Constitucional, Decisionismo y Legitimidad Material. El Estado de Necesidad Constitucional es entendido como un mecanismo de defensa último del propio orden democrático, que permite adoptar decisiones que puedan apartarse del procedimiento de forma temporal. Dicha figura está vinculada con el Estado de Excepción, el cual mediante el Decisionismo, que es la toma de decisiones basadas en la concepción política actual, siendo que bajo la teoría de Schmitt, el orden legal está fundado en una decisión y no en una norma, por lo que podemos decir que la existencia del Estado depende de la autoridad capaz de determinar cuando las leyes dejan de aplicarse, por lo que el elemento decisional de los jurídico se deslinda de las ataduras normativas en absoluto.
En consecuencia, se interpreta que actuar en virtud del Decisionismo, significa actuar más allá de las reglas, como indica Giorgio Agamben en su obra Estado de Excepción es un momento determinado del Derecho en que el que se suspende el propio Derecho para garantizar la continuidad y existencia del Estado, considerando que la existencia del Estado es el presupuesto indispensable para el desarrollo y ejecución del ordenamiento jurídico.
Todo lo expuesto anteriormente se contrapone en cierto punto con la doctrina de la Legitimidad Material, desarrollada por Bobbio y Radbruch, entre otros, dicha doctrina se funda en que, independientemente de que puedan existir excepcionalidades que permiten desligarse del marco normativo y actuar por el bien superior de un Estado, siempre debe primar un límite ético y jurídico, basado en principios de justicia, dignidad, entre otros, por lo que esta postura busca, aún en las circunstancias más extremas, salvaguardar y ponderar el Derecho.
Siendo que el acto jurídico por el que se juzga a Jeanine Añez es la sucesión constitucional supuestamente ilegítima, se debe realizar una diferenciación lógica, debido a que los procesos de sucesión constitucional se pueden deber a distintos factores. No puede ser tratado de la misma forma el fallecimiento natural del Presidente en funciones a una crisis política que paralizó el país por veintiún días que orilló a la renuncia del mandatario Evo Morales, con por ejemplo, el caso del fallecimiento de Hugo Banzer Suarez en 2001 que dio a lugar a la sucesión del vicepresidente Jorge Quiroga, siendo que esta comparación se hace debido a la Declaración Constitucional 0003/2002. La sucesión de Quiroga, si bien era importante debido al vacío en el cargo presidencial no era de carácter urgente. Situación completamente adversa la sucesión de Jeanine Añez donde existe una renuncia masiva de los partidarios del Movimiento al Socialismo (MAS – IPSP) dejando muchos vacíos de poder, por ello debe considerarse que el posicionamiento de Jeanine Añez como Presidenta se hizo dentro del Estado de Excepción.
Continuando con el desarrollo de la Sentencia, se expone la Teoría de la Imputación Objetiva, que busca determinar si un hecho ha lesionado un bien jurídico y puede ser atribuible a un individuo, siempre y cuando su conducta típica derive de la violación de un deber jurídico, por lo que se debe identificar si es que ha transgredido los límites normativamente permitidos. Acorde al Principio de Reducción Teleológica del Tipo, que permite aplicar el tipo penal al supuesto que, a pesar de encajar literalmente en el texto descrito, no sostienen una correspondencia lógica con el fin que persigue la norma; por lo que al analizarlo, se debe hacer en conjunto con el ámbito de la protección de la norma, es decir con la identificación de si el resultado está dentro del fin de protección buscado por la norma penal vulnerada, en consecuencia, se imputa penalmente el resultado que configura la realización de un riesgo que una norma busca evitar, es decir el resultado es la materialización del riesgo.
Respecto al Delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, el cual no había sufrido modificaciones hasta la Ley 004 – Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en la cual, además de que se añade que los fiscales también pueden ser procesados por este delito, se eleva la pena máxima de dos (2) a diez (10) años de privación de libertad y se redefine el propósito o finalidad del tipo penal, ya que al estar modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se interpreta que esta política está orientada a combatir la corrupción en el ejercicio de la función pública, tal como estipula el artículo 3 de la misma ley que establece “la prevención y el fin de la impunidad en hechos de corrupción, la lucha efectiva contra la corrupción y la recuperación y protección del patrimonio del Estado”, siendo que anteriormente, en la versión original de 1972 la finalidad del delito estaba limita a ser un instrumento de control y disciplina en la administración pública.
En lo que respecta al término “Resoluciones contrarias a la Constitución”, el mismo es indeterminado, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional es quien debe identificar que es contrario a la Constitución, no así un Tribunal Ordinario debido a la complejidad que conlleva la interpretación de la Constitución Política del Estado que es la cúspide de nuestro bloque de constitucionalidad, en cambio, al referirse a “Resoluciones contraria a la Ley”, el juicio de antijuricidad lo debe hacer un juez o Tribunal Ordinario.
En cuanto a las modificaciones que conlleva la Ley 1390 – Ley para la Lucha Contra la Corrupción de fecha 27 de agosto de 2021 en el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, se introducen requisitos adicionales que limitan el ámbito de punibilidad los cuales son a) La conducta debe ser “arbitraria y manifiestamente contraria” a la norma; b) Debe referirse a “disposiciones expresas y taxativas” de la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad o una ley contrata; y c) Debe generarse daño económico o afectar los intereses del Estado. A pesar de la imprecisión de los términos “arbitrario”, “manifiestamente” y “afectando intereses del Estado”, los cuales pueden ser objeto de debate, su inclusión esclarece el alcance punitivo del tipo penal, siendo que configura que la Ley 1390 – Ley para la Lucha contra la Corrupción sea una norma más garantista, y en definitiva más favorable para Jeanine Añez.
Dentro de la Sentencia se realiza un aclaración, puesto que los hechos por los que Jeanine Añez fue procesada comprenden las fechas 11 y 12 de noviembre de 2019, en el desempeño de sus funciones como Senadora del Órgano Legislativo, por lo que las polémicas de corrupción como el “Caso Respiradores”, no son objeto de debate en la sentencia analizada.
En el apartado de “CONSIDERANDO” de la Sentencia se evidencia que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tomó en cuenta la reforma de la Ley 1390 del 27 de agosto de 2021, fundamentando la condena en la descripción de injustos penales descritos en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por lo que no hubo análisis ni discusión respecto de la reforma de las figuras penales, situación analogíca en relación al Auto de Vista 59/2023 de 13 de mayo y Autos Supremos que resolvieron la admisión y el fondo de los motivos casacionales interpuestos por Jeanine Añez, recordando que la defensa legal recurrió hasta agotar instancia. Siendo que a pesar de que existe una necesidad de ajustar la calificación jurídica de los hechos, no se evidencia un examen profundo de la norma más favorable y su posible incursión en la Sentencia, generando un vacío argumentativo que impide comprender la lógica del Tribunal de Alzada en relación a la priorización de la Ley 004, por lo que el Auto de Vista que resolvió el Recurso de Apelación Restringida realizó únicamente un análisis al Delito de Incumplimiento de Deberes, y no así del delito de Resoluciones Contraria a la Constitución y a las Leyes, confundiendo la aplicación del principio de favorabilidad con una mera readecuación de la conducta al nuevo tipo penal descrito en la Ley 1390.
Al momento de la resolución del Recurso de Casación, el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció sobre agravio alguno vinculado a la aplicación de la ley penal más favorable, puesto a que el recurso sólo fue admitido por las causales plasmadas en los numerales 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha problemática. En conclusión, se evidencia que no existió debate con relación a la lex mitior aplicable al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, y por su parte, el análisis de la lex mitior por el Delito de Incumplimiento de Deberes fue superficial y de manera incidental, siendo que cuando el Tribunal de Apelación realizó una subsunción mecánica o readecuación de la conducta al tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, desvirtuando por completo el principio de favorabilidad al omitir un análisis objetivo, material y conforme a la finalidad real de la Ley 1390.
Por lo que se procede a realizar una análisis del tipo penal, donde se estipula que el objeto protección o bien jurídico protegido del tipo penal es la legalidad y supremacía de la Constitución y de las leyes en la función pública, por lo que se sanciona el quebrantamiento de la juridicidad por parte de un servidor público. También, se realiza un análisis de los verbos rectores los cuales son “dictar”, “emitir”, “ejecutar” y “hacer ejecutar”, suponen un comportamiento activo, siendo que se configura un delito de acción comisiva, y no de acción omisiva descrito erróneamente en distintas parte de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
Debe considerarse también que, el resultado de la resolución u orden debe ser una causa directa del daño o de afectación a intereses estatales, aspecto que no se demostró en el caso en concreto. A su vez, que únicamente se admite la modalidad culposa en el delito, es decir, debe existir la voluntad arbitraria de cometer el acto independientemente del ánimo específico de causar daño. En este tipo penal se sanciona la emisión de “Resolución” definida como “acto escrito, formal y administrativo, emitidos por una autoridad competente en el marco de sus funciones” y “Orden” definida como “mandato que emana de una autoridad pública con potestad para impartirlo, que puede estar contenido en una resolución, instrucción, escrita, circular o documento oficial” contrarias a la Constitución y a las Leyes. Dentro de las pruebas presentadas, se evaluó la orden verbal a través de un medio de comunicación (UNITEL), el cual carece de exteriorización escrita formal, siendo que no encuadra en el ámbito de “Resolución” u “Orden” en sentido jurídico-administrativo. Únicamente existiendo actos de hecho y discursos políticos reprochables políticamente, pero no se adecuan a los verbos rectores descritos en el artículo 153 del Código Penal.
En consecuencia el la Sala del Tribunal Supremo de Justicia asume que 1) No existió resolución ni orden formal dictada por Jeanine Añez Chávez contraria a la Constitución Política del Estado o a la Ley en sentido expreso y taxativo; 2) No hubo daño económico ni afectación a los intereses del Estado probados en su perjuicio; 3) La supuesta «contrariedad» a la Constitución fue objeto de debate político y jurídico, por lo que no puede calificarse como arbitraria y manifiesta; 4) La conducta resulta atípica, ante la ausencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 153 CP (modificado por la Ley 1390).
Por lo que el fallo del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurre en errores sustanciales de interpretación constitucional y penal, vulnerando los Principios de Legalidad, Tipicidad y Estado de Necesidad Constitucional, al equiparar la irregularidad política o reglamentaria con un acto delictivo, por no considerar la crisis institucional extrema que ocasionó un vacío de poder y colapso del orden constitucional, quedando los hechos descritos fuera del ámbito de protección penal. Por lo que en relación al caso, es una situación excepcional, que puede ser considerada un Estado de Necesidad Constitucional, adquiriendo validez las decisiones y obteniendo legitimidad material sobre el formalismo procedimental en defensa del sistema normativo y del Estado de Derecho.
A pesar de que el Estado de Necesidad no elimina la legalidad, sino la subordina de forma temporal. Dentro de la Sentencia, se menciona la Declaración Constitucional 0003/2002, en la cual el Tribunal Constitucional prioriza la legitimidad material del formalismo procedimental ante la renuncia del Presidente Hugo Banzer Suarez, reconociendo la sucesión inmediata de Jorge Quiroga, se referencia este caso puesto que es un antecedente de sucesión constitucional, en circunstancias distintas a las del caso en cuestión. En este entendido, la actuación de Jeanine Añez Chávez, debe entenderse desde la finalidad material de proteger la continuidad del Estado, evitando un vacío de poder, más allá de las imperfecciones procedimentales, entendiendo que el Estado de Necesidad constitucional no puede ser interpretado como una suspensión del Derecho, sino como su más alta expresión en momento de crisis. El Tribunal Supremo de Justicia, reafirma que toda decisión extraordinaria debe encontrarse bajo el marco de la legitimidad material, por lo que bajo el examen de la Teoría de la Imputación Objetiva, los actos de Jeanine Añez se realizan en un contexto de crisis del Estado, y dichas actuaciones responden a la necesidad de preservar la continuidad del Estado Constitucional de Derecho.
Consecuentemente, se hace hincapié en que el Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz omitió valorar que las renuncias fueron públicas, expresas y con efectos inmediatos, y que la Asamblea Legislativa no podía sesionar con normalidad por la ausencia y renuncia material de sus autoridades, evitando el cumplimiento de formalidades escritas, siendo que dicha condición no podía ser razonablemente exigible por el principio ad impossibilia nemo tenetur (principio de imposibilidad material del cumplimiento de la norma). Finalmente se determina que el presidir una sesión sin quórum o asumir un cargo por sucesión política, NO configura típicamente un delito penal, puesto que la tipicidad exige lesión o puesta en peligro del bien jurídico en concreto, confundiendo antijuricidad política con antijuricidad penal, correspondiendo aplicar retroactivamente la norma más favorable, disponiendo reparar el error judicial cometido, restableciendo la vigencia plan del principio de justicia material, disponiendo la absolución y libertad inmediata de la Ex-Presidente Jeanine Añez Chavez.
Esta Sentencia, sin duda, sienta un precedente positivo en nuestra legislación en relación a la aplicación del principio lex mitior, y la necesidad de aplicar de forma retroactiva la ley más benigna. Es difícil realizar una separación de la Sentencia emitida, de la coyuntura política que atraviesa nuestro país actualmente a consecuencia de la caída del Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP), dejando el poder tras 20 años en la Presidencia, siendo que si bien su contenido es acorde a Derecho y busca garantizar el debido proceso y reparar los daños causado por un juicio condicionado por la persecución política que realizó el Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP) a la Oposición, debemos comprender que dicho proceso judicial fue realizado bajo ese marco y esas directrices, siendo que la justicia no fue independiente de la situación e intereses políticos al momento de llevarse a cabo dicho proceso. Sin duda, el análisis de la presente Sentencia es indispensable para la comprensión y revisión de conceptos doctrinales del Derecho Penal, y su correcta aplicación en distintos casos a lo largo del país.
