Análisis de la Ley 348, «Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La violencia de género es uno de los principales problemas para las mujeres a nivel mundial, y se ha convertido en una de las primeras causas de muerte de miles de mujeres cada año. Bolivia no está ajena a esta realidad. De cada 10 mujeres, 7 sufren algún tipo de violencia; de cada 10 denuncias de violencia presentadas, 9 son de mujeres. Cada día se registran 12 denuncias de violencia sexual y cada 3 días una mujer muere a causa de un feminicidio, como señala el Fondo de Población de las Naciones Unidas en su libro. Como resultado de todos estos acontecimientos, el 9 de marzo de 2013 se aprobó la Ley 348 «Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia», que protege a las mujeres de cualquier tipo de violencia.
Una mirada positiva a la Ley 348
Al revisar esta ley, son evidentes los puntos a favor y los beneficios que aporta a nuestra sociedad. Primeramente, tiene como objetivo establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien, como menciona la misma ley en su artículo 2. Se convierte así en prioridad para el Estado la erradicación de la violencia hacia las mujeres, reconociendo no solo dos tipos de violencia, como la física y psicológica, sino que reconoce 16 formas de violencia, con la opción de protegerlas de cualquier otra forma de violencia que pueda dañarlas. Esto genera medidas de prevención bajo tres criterios de acción: prevención estructural, prevención individual y prevención colectiva, como se detalla en el título III de la mencionada ley, generando de igual manera medidas en cada ámbito social, ya sea educativo, de salud, laboral o de comunicación. No solo se piensa en medidas de protección para las mujeres, sino en crear instituciones que den atención integral cuando se encuentren en situación de violencia.
Las medidas de protección tienen como objeto impedir e interrumpir un hecho de violencia contra las mujeres. Estas medidas son de aplicación inmediata se imponen para salvaguardar la vida y la integridad de las mujeres en situación de violencia. Para esto, se crean y reconocen 18 tipos de medidas de protección. Dentro de todos estos casos de violencia, está prohibido conciliar, dando prioridad a los derechos para precautelar la dignidad de las mujeres.
Con esta ley, se cambia no solo la normativa al modificar los tipos penales e introducir nuevos tipos penales, sino también el sistema judicial, mediante la reestructuración de los juzgados, incluyendo un juzgado especializado en materia de violencia hacia las mujeres. Todos los casos de violencia serán llevados en reserva, salvo que la mujer declare lo contrario.
Lo que no se ve de la Ley 348
Dentro de los contras o desventajas que se encuentran en esta ley, podemos identificar algunos puntos que son pocos, pero que hacen una gran diferencia al momento de aplicarla:
El primer punto que se destaca es el amplio panorama que se abre en el Artículo 7 de la ley, numeral 17, en el cual se indica «Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres». A pesar de ser una manera de cubrir todas las posibles agresiones a las mujeres, es un arma de doble filo al permitir que, según un criterio personal, se pueda sentar una denuncia por actos que dañen su dignidad, integridad y libertad. Como menciona Sonia Montaño, fundadora del Centro de Investigación y Desarrollo de la Mujer (CIDEM), «Es una ley deficiente (Ley 348), bastante deficiente, de buena fe pero deficiente y eso ocurre en otros países, pero la ley boliviana está entre las leyes más difíciles de ser cumplidas, no solamente porque no se ha definido un buen procedimiento sino porque se han tipificado 14 tipos de violencia contra la mujer. Este exceso impide que jueces y abogados litigantes puedan probar los delitos durante los procesos…». Si bien se busca cubrir cada ámbito en el cual una mujer pueda sufrir violencia, se debió detallar de manera estricta los tipos de violencia sin dejar vacíos en la norma.
El Artículo 32, párrafo II, puede interpretarse como que existen dos puntos importantes de aplicación para precautelar el bienestar de la mujer en casos excepcionales, pero no escasos, en los cuales se aplican estas medidas sin pruebas y basadas en denuncias sin veracidad.
De igual manera, el Artículo 35, numeral 19, detalla «Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia». Esto se refiere a las medidas de protección que podrán dictar las autoridades competentes. Aquí nuevamente se le otorga la posibilidad a la autoridad competente de aplicar medidas que considere convenientes para precautelar el bienestar de la víctima y su integridad, aunque no estén detalladas dentro de la lista anteriormente mencionada. Aunque se tiene como prioridad la vida y la integridad de la víctima, se aplican las medidas de manera inmediata sin evaluar la situación familiar o la veracidad de los hechos denunciados. Una vez que se aplican estas medidas, ya se genera la susceptibilidad tanto en la familia como en la sociedad de la culpabilidad del denunciado.
Por la primacía de la protección a la mujer, buscando que la misma no sea revictimizada, no se cuestiona su relato de los hechos en el primer momento en el cual levanta la denuncia. Posteriormente, y en la misma línea, se declara en reserva el hecho, salvo que la propia mujer solicite la publicidad. Esto es adecuado de acuerdo al caso y la aplicación de la ley en el mismo; sin embargo, en los casos donde existen dudas razonables en el relato de los hechos por falta de veracidad en la denuncia, la mujer se ampara en estos principios que la respaldan, creando así un escudo para ellas frente a la ley. Un artículo que llama mucho la atención es el artículo 94, que señala «Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro del plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.» Con esta ley, se presume la culpabilidad de los denunciados, a pesar de existir un principio de presunción de inocencia. Además, se exime a la denunciante de demostrar las acciones de las cuales fue víctima y de someterse a posteriores pruebas médicas para aportar elementos que ayuden a llegar a la verdad histórica de los hechos.
Por último, el artículo 100 indica que «Quien hubiere sido falsamente denunciado o acusado como autor y/o partícipe en la comisión de un delito contemplado en la presente Ley, podrá iniciar la acción correspondiente, con la resolución fiscal de rechazo de la denuncia o de sobreseimiento, o concluido el proceso con sentencia absolutoria ejecutoriada.» De cierta forma, se podría dar la impresión de que con este artículo se tiene cubierta la prevención de denuncias falsas. Sin embargo, no es así, ya que antes de descubrir la falsedad de la denuncia, ya se han aplicado las medidas de protección, como la detención o el desalojo del hogar. Posteriormente, después de meses o incluso años al descubrir la falsedad, el hombre debe iniciar por la vía que corresponda, junto con una sentencia absolutoria ejecutoriada, la acción que sea correspondiente. La ley no establece una multa o una sanción para la mujer que levante una denuncia falsa de manera inmediata; sin importar la etapa del proceso, se debería tener la oportunidad de, en caso de ser falsa la denuncia, imponer una sanción. Esto no es para generar una lucha entre géneros dentro de los juzgados, sino para no perder la esencia de la justicia, que es buscar la verdad.
El alcance de la ley, como lo detalla la misma, es proteger no solo a mujeres, sino también a varones. Aunque parezca un detalle peculiar, la Ley 348 sostiene que «las disposiciones de la ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia que esta ley sanciona, independientemente de su género». Aunque muchos interpreten esto como una exclusión de los hombres, la realidad es que la letra de la ley establece que esta protege a toda persona que sufra vulnerabilidad, independientemente de su género. Esto nos lleva a observar que la ley está siendo erróneamente aplicada, no solo porque la violencia se ha incrementado en hombres y mujeres indiferentemente del género, sino porque está siendo utilizada por mujeres de manera incorrecta, perjudicando a los hombres quienes en pocas oportunidades pueden comprobar la falsedad de una denuncia mal intencionada. Si bien los estudios sobre la materia permiten afirmar que toda agresión perpetrada contra una mujer tiene alguna característica que permite identificarla como violencia de género, no es excluyente de género para buscar que la misma se aplique en beneficio de toda la población.
No es erróneo mencionar que la Ley 348 ha traído seguridad para las mujeres dentro de este sistema. Sin embargo, cuando se utiliza de manera equivocada una norma que ha sido creada para precautelar el bienestar, esta deja de ser un beneficio y se convierte en un arma. Esta ley no busca solamente brindar justicia a las víctimas, sino posibilitar una convivencia armónica dentro de la cultura de paz entre hombres y mujeres. Este es el camino por el cual se debería transitar y la meta a la cual se quiere llegar. Más que la parte punitiva, se debía buscar la parte preventiva, llegando con esta ley no solo a cambiar nuestra sociedad, sino nuestros hogares, generando bases lo suficientemente fuertes para que las futuras generaciones no tengan que luchar por una cultura de paz que comprometa su realidad.
