La aplicación de recursos constitucionales en el arbitraje


    La aplicación de recursos constitucionales en el arbitraje

El doctor José Antonio Romero Rodriguez establece que el arbitraje es:

“una institución por la cual un tercero, denominado arbitro, que no es un juzgador estatal, resuelve una diferencia que divide a dos o más partes, en ejercicio de la misión jurisdiccional que le ha sido confiada por las mismas a través de un acuerdo de voluntades. Dicho acuerdo de voluntades es comúnmente denominado acuerdo de arbitraje o convenio arbitral[1] (Cursivas incluidas).

Como se puede observar, existe el elemento de jueces imparciales que no son jueces estatales, al que se llega a través de una cláusula compromisoria. Lo que implica desplazar la jurisdicción del poder Judicial y poner en su lugar a un tipo de “justicia privada”.

Sin embargo, surge la duda de que la garantía al juez natural no se vea vulnerada por no acudir a la forma de justicia tradicional que emana de manera natural por la administración de justicia del Estado. Al respecto no hay que olvidar que el propio aparato estatal es el que reconoce y admite las facultades jurisdiccionales de particulares en el arbitraje.

Existe una facultad jurisdiccional de los árbitros debido a una competencia que es otorgada por el imperium de los Estados, a través de la ratificación de tratados, o a través de la redacción, aprobación y promulgación de leyes internas. Usando siempre los mecanismos constitucionalmente establecidos para lograr estos objetivos[2].

Al respecto es importante tomar el ejemplo de la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras en el año 1958, la cual establece en su artículo 1.3 que:

En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno[3].

Lo que representa que de acuerdo a la Convención de Nueva York, los Estados tienen pautas y parámetros que son empleados en uso de su soberanía para reconocer esta convención y ejecutar los laudos arbitrales emitidos en el extranjero. Por lo que no existe una contradicción con los preceptos constitucionales básicos, ni mucho menos con la separación de poderes, por lo que la aplicación de estos criterios se termina convirtiendo de cumplimiento obligatorio.

Al respecto de la Convención de Nueva York, la ejecución de laudos extranjeros está regulada por los propios Estados. Por lo que existe un criterio de cooperación entre el tribunal doméstico y constitucional, en uso del marco jurídico propio de los Estados.

Las leyes nacionales también establecen el reconocimiento de la competencia de los árbitros. Como es en el caso boliviano con el artículo 297.II de la Constitución Política del Estado, que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”. Criterio que es reconocido por la Ley No. 708 de 25 de junio de 2015, que en su marco de competencias estipulado en el artículo 2 se fundamenta en el precepto constitucional mencionado.

Además, la Constitución Política del Estado de Bolivia reconoce a los tratados internacionales como parte de su marco jurídico. Así lo establece la Constitución Política en su artículo 410.II:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

A) Constitución Política del Estado.

B) Los tratados internacionales.

C) Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

D) Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes[4].

Por lo que el cumplimiento, o ejecución de sentencias en casos donde se haya ratificado la Convención de Nueva York, es de cumplimiento obligatorio. Y no tendría cabida que ningún recurso interno contradiga los preceptos establecidos en la constitución.

Todo lo mencionado en esta sección surge a partir de la facultad que es otorgada por el propio ius imperium de los Estados; es decir que tiene un rango de reconocimiento constitucional. Pero para aclarar este punto me referiré inicialmente al principio de legalidad, que es el fundamento principal para el accionar del Estado en materia legislativa.

El principio de legalidad implica que todos los actos de la administración pública deben estar sujetos a la ley. Este principio es aquel que controla la aplicación de normas adjetivas y sustantivas, ya que el Estado moderno interviene de forma reiterada, intensa y generalmente contundente en muchas áreas de la vida de los gobernados afectando sus derechos, incluso aquellos que el subordinado tiene en la más alta estima, aquellos que son básicos para su subsistencia, porque el Estado legisla, dicta y emite actos que trascienden el estatus de cada uno, o que carecen de respaldo legal o del respaldo legal adecuado o suficiente[5].

El Estado, a través del poder legislativo, es el encargado de redactar, aprobar y promulgar leyes. Esta facultad genera que las personas tengan el derecho de solo obedecer las disposiciones que la ley otorga, y no así los que la ley no disponga.

Además, es importante considerar que la finalidad del Derecho Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales materiales de manera efectiva. Lo que implica que se enfoquen en especial en los derechos que pueden verse afectados en el campo del proceso.

La tutela que otorgan los recursos constitucionales[6] pueden ser un objeto de choque entre el arbitraje y la jurisdicción ordinaria. Como el derecho procesal constitucional es el encargado de otorgar los recursos y mecanismos necesarios para que la jurisdicción constitucional se inmiscuya en el arbitraje, es necesario describir cuales son los recursos a los que se puede recurrir para solicitar la anulación de un arbitraje. Los cuales son tres en específico: la acción de amparo, el recurso de queja y los recursos de nulidad en materia constitucional.

El recurso de amparo constitucional tiene la finalidad de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, contra actos ilegales u omisiones que amenacen, restrinjan o amenacen de restringir derechos fundamentales. En muchos casos, esta acción tiene como primer requisito el principio de subsidiariedad, lo que implica que las personas tienen la finalidad de proteger derechos que se vean afectados o vulnerados por una acción equivoca dentro del proceso.

Al ya existir recursos propios dentro del arbitraje, al estar regulado el mismo dentro de los preceptos constitucionales, carece de sentido considerar que un amparo pueda tocar el fondo del arbitraje, mientras no se hayan usado los recursos propios del mismo para resolver estas controversias.


[1] MORENO RODRIGUEZ, Jose A., Curso de Contratos, “Contrato de Arbitraje”, Capítulo XVIII, Ed. Intercontinental, 2da Edición, Asunción, 2017, 535-554.

[2] CONEJERO ROOS, Cristián, La constitución y el arbitraje internacional: ¿hacia un nuevo lenguaje? Revista Chilena de Derecho Privado, núm. 7, diciembre, 2006, pp. 235-260 Universidad Diego Portales

[3] Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, Art. 1.3.

[4] Constitución Política del Estado (Bolivia), Art. 410.

[5] ISLAS MONTES Roberto, Sobre el Principio de Legalidad, anuario de derecho constitucional latinoamericano 97 año XV, Montevideo, 2009, p. 97 – 108.

[6] Un recurso constitucional es el recurso encargado de tutelar los derechos de las personas que se hayan visto vulnerado dentro de cualquier proceso.

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